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CARTILLA DE LA LEY Nº 20.285
[20/08/08] Cuerpo legal publicado en el Diario Oficial el miércoles 20 de agosto de 2008 sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la administración del Estado.

ANTECEDENTE.- Por Ley Nº 20.285, publicada en el Diario Oficial del 20 de agosto de 2008, se aprobó la Ley sobre Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. El antecedente de esta nueva ley es el artículo 8º de la Constitución Política, introducido por la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050 (D.O. 26.08.2005), disposición que, entre otras regulaciones, señaló que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen.".

OBJETO.- Se regulan los siguientes aspectos: el principio de transparencia de la función pública; el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado; los procedimientos para el ejercicio del derecho a la información y para su amparo, y; las excepciones a la obligación de publicidad de la información.

AMBITO DE APLICACIÓN: Ministerios, intendencias, gobernaciones, gobiernos regionales, municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y a los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplica a la Contraloría General de la República, al Banco Central y a las empresas del Estado y sociedades con las especifidades que se indican

DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.- Consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley. Las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado deben dar estricto cumplimiento a este principio.

OBLIGACIÓN DE DAR PUBLICIDAD A LA INFORMACIÓN.- Son públicos los actos y resoluciones de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que los sustentan o complementan en forma directa y esencial y los procedimientos que se usen para su dictación como, asimismo, la información elaborada con financiamiento público y toda otra información que esté en poder de los órganos de la Administración, salvo las excepciones que establece la misma legislación.

DENEGACIÓN TOTAL O PARCIAL A LA INFORMACIÓN.- Por concurrir alguna causal de secreto o reserva que enumera la propia ley. Sólo por ley de quórum calificado se pueden declarar nuevas causales de secreto o reserva.

TRANSPARENCIA ACTIVA.- Significa que los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, mensualmente actualizados los antecedentes que se enumeran, entre otros: estructura orgánica; facultades, funciones y atribuciones de cada unidad interna; marco normativo; personal de planta, contrata y honorarios y sus remuneraciones; contrataciones con terceros; transferencias de fondos; actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros; información sobre el presupuesto asignado.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.- Comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Este derecho es la contrapartida a la obligación de dar publicidad a la información.

PRINCIPIOS QUE INVOLUCRA EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.- La ley hace aplicable y define los siguientes principios asociados a este derecho: relevancia; libertad de información; apertura o transparencia; máxima divulgación; divisibilidad; facilitación; no discriminación; oportunidad; control; responsabilidad, y; gratuidad.

SOLICITUD PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN.- Mediante una solicitud que debe ser formulada por escrito o por sitios electrónicos y debe contener: nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; identificación clara de la identificación que se requiere; firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado, y; órgano administrativo al que se dirige.

TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.- El órgano requerido debe examinar que la solicitud contenga los requisitos señalados en el párrafo anterior; si no los reúne debe requerir al solicitante para que en un plazo de cinco días subsane lo que corresponda bajo apercibimiento de tener por desistida la petición. Enseguida la autoridad correspondiente del órgano requerido debe pronunciarse sobre la solicitud -sea entregando la información o negándose a ello- en el plazo máximo de 20 días hábiles prorrogable excepcionalmente por otros diez. Sólo podrá negarse en caso de oposición de un tercero que pueda verse afectado por la divulgación de la información o por causal de secreto o reserva.

OPOSICIÓN.- En el evento que la información que se pretende pueda afectar los derechos de terceros, el órgano requerido debe comunicar el requerimiento -mediante carta certificada- a la o las personas a quienes pueda afectar la divulgación, informándoles que les asiste la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados. El o los terceros, por escrito y fundadamente, pueden oponerse dentro de los tres días hábiles siguientes. Deducida oposición, el órgano requerido queda impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia.

SECRETO O RESERVA.- La ley establece las siguientes causales de secreto o reserva: a) cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido; b) cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico; c) cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública; d) cuando la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refiere a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país, y; e) cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos. Los órganos deben mantener un índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados.

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA.- Se crea este nuevo órgano como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto de promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información. Tiene las funciones y atribuciones que la ley enumera, entre varias otras, la de resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información y aplicar sanciones en caso de infracción.

TRAMITACIÓN ANTE EL CONSEJO.- a) Vencido el plazo para la entrega de la documentación requerida o denegada la petición, el requirente tiene el derecho de recurrir ante el Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, señalándose la infracción cometida y los hechos que la configuran y acompañando los medios de prueba que la acrediten; b) La reclamación debe presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación o desde que haya expirado el plazo para la entrega de la información; c) El Consejo notificará la reclamación al órgano correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta certificada; d) Éstos podrán presentar descargos u observaciones dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los antecedentes y medios de prueba que dispusieren; e) El consejo podrá, si lo estima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba; f) En contra de la resolución del Consejo que haya denegado el acceso a la información procede el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, no obstante, los órganos de la Administración del Estado no tienen este derecho cuando la denegación lo sea por secreto o reserva; g) La ley regula el procedimiento por reclamo de ilegalidad.

INFRACCIONES Y SANCIONES.- Se establece que la autoridad o jefatura o jefe superior responsable será sancionada con multa de 20% a 50% de su remuneración, por las siguientes infracciones: a) Denegación infundada de acceso a la información; b) No entregar oportunamente la información en la forma decretada; c) Incumplimiento injustificado de las normas sobre transparencia activa. Estas sanciones deben ser publicadas en los sitios electrónicos del Consejo y del respectivo órgano o servicio.

OTRAS MODIFICACIONES.- Se introducen una serie de modificaciones a otros cuerpos normativos, entre ellas cabe destacar: LOC sobre Bases Generales de la Administración del Estado; LOC de Municipalidades (en este caso se agrega un inc. final al art. 12 estableciendo que todas las resoluciones a que se refiere esta norma deben estar a disposición general y que deben ser publicadas a través de los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad, y se agrega otro inc. final al art. 84 estableciendo la publicidad de las actas del concejo y el contenido mínimo que ellas deben contener); Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; Organización y Atribuciones de la Contraloría

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