El 60% de estos recursos deberá distribuirse entre aquellas regiones cuyo producto interno bruto minero regional, excluyendo la minería del petróleo y gas natural, represente más de un 2,5% de:
- El producto interno bruto minero nacional, excluyendo la minería del petróleo y gas natural; y
- Su producto interno bruto regional.
Los recursos que se destinen a las regiones comprendidas en el inciso anterior se distribuirán de la siguiente manera:
- Un 50% se distribuirá uniformemente;
- Un 30% se distribuirá de acuerdo a los porcentajes, reponderados para este conjunto, que para cada región resultan de aplicar lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 19.175; y
- Un 20% se distribuirá de acuerdo a la participación de la actividad minera de cada región en el total de la actividad minera del conjunto de las regiones que cumplen con las condiciones establecidas en las letras a) y b) del inciso precedente, excluyendo la minería del petróleo y gas natural.
El 40% restante deberá distribuirse de la siguiente manera, entre aquellas regiones no consideradas en la distribución del 60% antes señalado:
- Un 50% se distribuirá uniformemente; y
- Un 50% se distribuirá de acuerdo a los porcentajes, reponderados para este conjunto, que para cada región resultan de aplicar lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 19.175.
La distribución de estos recursos, entre los gobiernos regionales, se efectuará por resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la que será visada por la Dirección de Presupuestos.
Los Gobiernos Regionales, teniendo en consideración la Estrategia Nacional de Innovación para la Competitividad, la respectiva estrategia regional de desarrollo, la agenda estratégica de innovación y los planes de mejoramiento de la competitividad, definirán el destino de estos recursos, para lo cual deberán transferirlos, mediante convenios, a la Corporación de Fomento de la Producción, a INNOVA Chile, a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, a las Universidades Estatales o reconocidas por el Estado, o a Centros Científicos Tecnológicos de Excelencia, definidos de acuerdo al Decreto Supremo de Educación N° 104 de 2007 y sus modificaciones, que reglamenta el programa de financiamiento basal para centros científicos y tecnológicos de excelencia, con el fin de financiar y/o ejecutar estudios, programas o proyectos, los que no requerirán un informe favorable del Ministerio de Planificación.
Los convenios deberán establecer los procedimientos y condiciones bajo los cuales se efectuará la aplicación de los recursos que se transfieren, debiéndose cautelar, en todo caso, que las asignaciones de recursos a beneficiarios finales contemplen un proceso transparente y preferentemente competitivo, sin perjuicio de la rendición de cuentas que las instituciones receptoras deban hacer a la Contraloría General de la República por la utilización de estos recursos.
La aplicación de los recursos a los estudios, programas o proyectos se regirá exclusivamente por las normas legales de las instituciones receptoras y los recursos que se transfieran a la Corporación de Fomento de la Producción o a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica no serán incorporados a sus presupuestos.
Los gobiernos regionales sólo podrán transferir a Universidades Estatales o reconocidas por el Estado o a Centros Científicos Tecnológicos de Excelencia, hasta el 20% de los recursos provenientes de esta provisión.
DIVISION DE DESARROLLO REGIONAL - Diciembre 2007.
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